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Pese a ser una práctica muy común, la AEPD ha considerado que no responder a un candidato que envió su currÍculum a una empresa en el marco de un proceso de selección, vulnera la Ley de Protección de Datos.

Según la AEPD la empresa habría infringido “el artículo 13 del RGPD, de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD”  en el que se establece  la información que ha de  facilitarse cuando se obtienen datos personales, de la misma manera que ocurre cuando se registra un usuario en una web. La AEPD señala que debe facilitarse al interesado tanto los fines de su tratamiento como sus destinatarios.

En marzo de 2020, el denunciante contactó con la empresa a través de un portal de empleo y remitió su currÍculum a través de WhattsApp tal y como le indicaron. Sin embargo la compañía, que carecía de delegado de protección de datos, no respondió ni facilitó información relativa al tratamiento que efectuarían con sus datos personales.

En cuanto a la cuantía de la sanción, mucho menor comparada con otras multas ante hechos similares, la AEPD señala que:

“Se estiman concurrentes los siguientes factores atenuantes:

– La reclamada no tiene infracciones previas (83.2 e) RGPD).

– No ha obtenido beneficios directos (83.2 k) RGPD y 76.2.c) LOPDGDD).

– La entidad reclamada no tiene la consideración de gran empresa. Procede graduar la sanción a imponer al reclamado y fijarla en la cuantía de 2000 € por la infracción del artículo 13 del RGPD, de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD. 


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