Los hechos se remontan a octubre de 2019 cuando la madre de la menor interpone una reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos por la publicación de imágenes de su hija menor de edad por parte de un club de esquí.
La afectada manifiesta que no ha dado su consentimiento para ello y que se opone a dicho tratamiento, como así ha trasladado al responsable sin recibir respuesta. Aparentemente, fue el padre el que consintió dicha publicación, estando ambos divorciados. También indica que, la política de privacidad del club prevé que para inscribirse hay que aceptar tal documento, y la aceptación de este implica que se consiente el tratamiento de imágenes y ella no lo ha dado en ningún momento pues se vulnera el principio de limitación de la finalidad ya que, si apunta a la niña para aprender a esquiar, ésa debería ser la finalidad del tratamiento, y no otra cosa como el tratamiento de imágenes realizado
Después de dirigir un requerimiento informativo a la parte reclamada, esta responde que la publicación de dichas imágenes gozan de consentimiento puesto que es una condición necesaria para inscribirse en el club. Añaden también que la reclamante en ningún momento acreditó ser la progenitora de la menor. No obstante, el 18 de agosto se retira la imagen de la publicación.
El 1/03/21 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la LPDGDD
Ante lo expuesto, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, tras las cuales resuelve:
1) El formulario de inscripción contenía una casilla premarcada, obligando a los usuarios a aceptar obligatoriamente todas las estipulaciones indicadas en su política de privacidad, lo que, evidentemente, no garantiza el consentimiento informado. Vulneración del art. 6 RGPD que acaba en apercibimiento.
2) El formulario contenía una cláusula que equiparaba el envío de la inscripción a la autorización para que el Club utilizara las fotografías en las que aparecieran el o los progenitores y sus hijos realizando las actividades propias del club, SIN NINGÚN LÍMITE GEOGRÁFICO NI EN CUANTO A SU USO. Para lo anterior, al no ser necesario para la ejecución del contrato, se requería el consentimiento de la interesada o sus progenitores. Vulneración del art. 7 de la RGPD que se sanciona con 5.000.-€.
3) La difusión de las imágenes en RRSS contaba solo con el consentimiento del padre, lo que fue denunciado por la madre. El Auto del Juzgado que tramitó el divorcio de los progenitores autorizó «la difusión o publicación limitada de imágenes de la menor que tengan relación estricta con competiciones en las que la menor participe como federada en dicho club, pero absteniéndose de realizar con imágenes de la niña vídeos promocionales y similares sin el consentimiento de los dos progenitores”. Vulneración del art. 7 del RGPD que termina con sanción de 5.000.-€ más.
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