¿Se pueden difundir imágenes de personas que incumplen las medidas sanitarias de la «nueva normalidad»? MUCHA ATENCIÓN

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La aparición del coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) ha provocado una pandemia mundial; derivando en una profunda crisis sanitaria. Fruto de ello, los Estados se han visto obligados a tomar medidas drásticas para intentar atajar esta situación, tanto en lo que respecta al uso de materiales de protección (véase las mascarillas), como de distanciamiento social. Todo ello, ha hecho que hayamos tenido que modificar nuestras conductas diarias (en higiene, prevención…), y la forma en la que nos relacionamos socialmente.

Con todo, las conductas recomendadas por las autoridades sanitarias u obligadas por ley están teniendo un seguimiento, en muchos casos, dispar. Aunque existe una amplia concienciación social con las mismas, son muchos los que se saltan las prohibiciones o cometen imprudencias para la salud pública; reuniéndose en amplios grupos o tirando material sanitario a la vía pública. Por todo ello, ante este tipo de situaciones, cabe preguntarse: ¿puedo grabar y denunciar en las redes sociales a quien comete este este tipo de acciones? Sí y no. Es muy importante atender a los matices, pues de eso dependerá que estemos vulnerando la ley.

¿Puedo grabar/ difundir en redes sociales imágenes de terceros que no cumplen las medidas sanitarias?

En general, cuando una persona graba a un tercero que no cumple las medidas sanitarias contra la Covid-19, la intención es visibilizar el peligro que este tipo de conductas suponen para la salud pública. Con todo, aunque la finalidad sea denunciar una infracción, con este tipo de actuaciones podemos estar cometiendo un delito.

Aquí entran en juego diferentes derechos fundamentales, como es el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el derecho a la privacidad (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 («RGPD»); artículo 18 de la Constitución española).

Aún así, estos derechos fundamentales no son absolutos. Esto es, una conducta de este tipo (captura de imagen) no sería sancionable si sirve para preservar el interés general y la salud pública. Ahora bien, lo que debe hacerse en estos casos es comunicárselo a las autoridades. Y, atendiendo al derecho de información, podría difundirse en un medio de comunicación. No existe interés legítimo a subir grabaciones de terceros con el fin de exponer a determinadas personas en redes sociales. Pero existe una excepción, y es que no se pueda identificar a las personas de la grabación.

En el caso de aplicaciones de mensajería, hay que diferenciar lo que es una conversación privada de lo que sería difundir imágenes de terceros. Además, habrá que atender al tipo de contenido que se difunda, ya que no es lo mismo una personalidad pública que una persona particular.

Si me denuncian por grabar a terceros y difundirlo públicamente, ¿a qué consecuencias legales me enfrento?

Se podría estar cometiendo un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Aquí entraría en juego el artículo 197 del Código Penal español, que establece penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, con cuota diaria de dos a cuatrocientos euros, al que para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad, sin su consentimiento (…) utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen. También quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que estén registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o cualquier tipo de archivo o registro público o privado.

En caso de que la acción sea difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas, en ese caso el culpable se enfrenta a una pena de prisión de dos a cinco años. Basta que una persona tenga conocimiento del origen ilícito de estos datos, aún sin haber tomado parte en su descubrimiento, si lleva a cabo estas conductas, para enfrentarse a una condena con prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

En los casos de difusión de dicho material, tanto por redes (sociales), como por aplicaciones de mensajería (véase WhatsApp), se estaría cometiendo un ilícito por el que la persona perjudicada podría persona afectada solicitar el cese de la difusión y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, sin perjuicio de las consecuencias penales.

Y yo, ¿puedo denunciar si difunden imágenes mías?

Lo adecuado en estos casos es ejercitar el derecho de supresión de los datos de carácter personal frente al responsable del tratamiento. La Agencia Española de Protección de Datos tutelará ese derecho de supresión (no se responde en plazo o la respuesta es inadecuada).

No obstante, cabría presentar una reclamación civil ante los tribunales contra la persona que sube dichas imágenes a las redes. Se exigiría el cese de dicha vulneración de derechos, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados.

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LEGISLACIÓN VIGENTE.

Legislación penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Protección de datos:

– RGPD [Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)].

– LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales).

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